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A. 089/17
Aclaración de votoAuto A. 089/1722 de febrero de 2017

Aclaración de voto

MagistradosAlejandro Linares Cantillo·María Victoria Calle Correa

Aclaración conjunto de Alejandro Linares Cantillo y María Victoria Calle Correa — comparten un mismo texto.
Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADOALEJANDRO LINARES CANTILLOAL AUTO 089 17MP. MARÍA VICTORIA CALLE CORREAEstimo que en este caso era pertinente que la Sala Plena declarara la nulidad de la sentencia T-371 de 2016 por la causal de omisión de hechos de relevancia constitucional con incidencia en la decisión, toda vez que era evidente la afectación del derecho fundamental al debido proceso de la accionada UGPP por parte de la sentencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, al condenarla al pago del retroactivo de una pensión del régimen del magisterio desde el año 1993 sin aplicar la prescripción trienal prevista en el artículo 488 del CST, toda vez que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho fue interpuesta en el año 2008. En ese sentido, el fallo que se ejecutó mediante la sentencia de tutela T-371 de 2016 -obviando por demás el análisis de la subsidiariedad al contar con el mecanismo judicial del proceso ejecutivo- y que ordenó el pago de un retroactivo de 15 años, debió aplicar la prescripción trienal de las mesadas de un régimen especial, hecho alegado por la accionada UGPP y omitido en la sentencia de tutela T-371 de 2016 bajo el argumento de que se limitó a acatar las pretensiones de ejecución de la accionante. Ante dicha situación es deber del juez de tutela ejercer un control integral de todos los hechos alegados, máxime cuando en la sentencia de unificación SU-427 de 2016 la Corte Constitucional consideró procedente aplicar las facultades extra y ultra petita en los eventos en los que sea incuestionable la afectación arbitraria del patrimonio público como consecuencia de una interpretación judicial contraria al espíritu del Acto Legislativo 01 de 2005 modificatorio del artículo 48 Superior.En los anteriores términos y con el acostumbrado respeto por las decisiones de la mayoría, aclaro mi voto. ALEJANDRO LINARES CANTILLOMagistrado ---pies de página--- SPV. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Quien constituyó como apoderado al abogado Miguel Antonio Bahamón Esquivel. El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Villavicencio declaró a la señora Laura Victoria Martínez de Guevara, el 10 de marzo de 1997, en interdicción definitiva por padecer una enfermedad mental crónica. Posteriormente, el Juzgado Primero de Familia de Villavicencio, el 10 de mayo de 2011, designó como guardadora legítima de la señora Martínez de Guevara a su hermana, Gloria Cecilia Martínez Félix. “Que crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela”. Petición invocada el 9 de octubre de 1997, conforme a la información registrada en la sentencia de 28 de septiembre de 2012 proferida por el Jugado Segundo Administrativo de Descongestión de Villavicencio (fls. 39 a 48). El 25 de octubre de 1999 (i), 16 de mayo de 2002 (ii) y 27 de febrero de 2007 (iii), según información obrante en la sentencia T-371 de 2016. Fecha que coincide con la desvinculación del servicio de la titular del derecho. “Por la cual se adoptan medidas en materia de descongestión judicial”. “Por la cual se modifican normas relativas a la conciliación y se dictan otras disposiciones”. El Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Villavicencio fue suprimido, sus procesos se asignaron, primero, al Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión y, finalmente, al Juzgado Octavo Mixto del Circuito Judicial de Villavicencio. Resolución RDP 053970 de 16 de diciembre de 2015, que se aclaró mediante Auto ADP 017416 de 23 de diciembre del mismo año en el sentido de indicar que con el acto principal se daba cumplimiento al fallo de tutela proferido por el Juzgado Cuarenta y Uno Administrativo de Bogotá. Sanción de multa equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Resolución RDP 017547, que modificó la Resolución RDP 053970 de 16 de diciembre de 2015. La selección del caso se efectuó por la Sala número cuatro, en auto de veintinueve (29) de abril de dos mil dieciséis (2016). En la sentencia T-371 de 2016 la Sala afirmó: “20. El dieciocho (18) de mayo de dos mil dieciséis (2016), la entidad accionada presentó un escrito ante este Despacho, aclarando que la expedición de la citada resolución desconoció el principio de la sostenibilidad financiera que rige el sistema general de pensiones, por cuanto en ella no se dio aplicación a la figura de la prescripción, y en esa medida la efectividad del retroactivo debió calcularse desde el veintidós (22) de marzo de mil novecientos noventa y tres (1993) causando la suma de trecientos quince millones cuatrocientos cincuenta y ocho mil setenta y tres pesos ($315,458.073) en beneficio de la titular del derecho pero en perjuicio del erario público. Precisó que los reconocimientos pensionales no podían efectuarse con desconocimiento de las normas vigentes de la materia.”. Con